FERROCARRILEROS, CONTRATO COLECTIVO DE LOS.
Los artículos 1013 y 1017 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre los Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, no pueden interpretarse en forma tal, que las disposiciones de uno se estimen excluyentes respecto de las del otro, ya que el primero comprende a todos los trenes, incluyendo mixtos, con la sola condición de que, para que las tripulaciones respectivas tengan derecho al pago de una hora sencilla y al pago de tiempo extra después de una hora, cuando empleen más tiempo, por concepto de la formación de sus trenes o del viaje de sus máquinas, dentro de las circunstancias a que el propio artículo se refiere, es necesario que se trate de servicios efectivos de ciento sesenta kilómetros o más; y por lo que hace el segundo artículo, las disposiciones que contiene, aunque directamente relacionadas con los trenes mixtos, no excluyen la aplicación de 1013, puesto que el 1017 no atiende ya a la circunstancia de que el recorrido sea de ciento sesenta kilómetros o más, sino simplemente al tiempo empleado en ese recorrido, cuando sea mayor de ocho horas; en otros términos, mientras el artículo 1013 atiende, respecto de todos los trenes, al número de kilómetros recorridos, debiendo ser éste de ciento sesenta o más, el 1017 toma en cuenta únicamente por lo que hace a los trenes mixtos, el tiempo empleado en el recorrido, cuando sea mayor de ocho horas, y si la Junta responsable no interpreta dichos preceptos en esa forma, su fallo resulta incongruente y procede conceder la protección federal, con objeto de que haga una nueva apreciación en la forma que se enuncia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375050-c6c75f87/ferrocarrileros-contrato-colectivo-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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