FERROVIARIOS, SALARIOS DE LOS.
El artículo 1069 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., y sus trabajadores y empleados, establece, de una manera categórica, que debe abonarse doble kilometraje, cuando se usen dos máquinas, sin distinguir entre el personal de la máquina que ayuda y el del tren ayudado, y si la Junta de Conciliación y Arbitraje ordena, en el laudo que pronuncie, que la empresa mencionada reconozca la interpretación que ella hace del citado artículo 1069, interpretación que consiste en que el pago por doble kilometraje, se haga únicamente al personal del tren ayudado, debe concluirse que modifica el precepto mencionado, sin que exista fundamento alguno para hacer tal distinción, no siendo necesario que el trabajador pruebe que la Junta le causa perjuicio con la interpretación que hace el citado artículo 1069 del contrato de trabajo respectivo, en sus términos, lo que indudablemente se traduce en perjuicios para el trabajador, y, por tal concepto, se violan las garantías que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382708-39e7020a/ferroviarios-salarios-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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