MAQUINISTAS FERROCARRILEROS, SALARIOS DE LOS.
Aun cuando es cierto que el contrato de trabajo celebrado entre la extinta empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. y la Alianza de Ferrocarriles Mexicanos, que se encuentra en vigor desde el trece de julio de mil novecientos veinticinco, se establece que los maquinistas percibirán como salario mínimo el correspondiente a ciento noventa kilómetros, a razón de ochocientos veinticinco diezmilésimos de peso por kilómetro, a razón de novecientos diezmilésimos de pesos por kilómetros, para el servicio de carga directa, también es verdad que esta estipulación sólo fija el mínimo de salario que los maquinistas han de percibir en su jornada de trabajo, pero de ninguna manera, dicha estipulación deroga la prevención contenida en el párrafo segundo del artículo 293 de la Ley Federal del Trabajo; sino que por el contrario, determina su aplicación en el caso, porque dada la forma en que fijan los salarios de los maquinistas, se debe conceptuar que se estipuló por unidad de obra, ya que se les fija determinada percepción por cada kilómetro recorrido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375799-46b1abc3/maquinistas-ferrocarrileros-salarios-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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