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CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 375148 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6333

Es absurdo que la Junta responsable imponga a las partes en conflicto, la obligación de unirse, a fin de presentar la demanda en relación con el cumplimiento de las tarifas impuestas al resto de las empresas similares y al conflicto económico planteado por la empresa demandada, ya que la acción no es sino el ejercicio de un derecho tutelado por la ley, el cual compete a la parte afectada, constituyendo un acto esencial volitivo y no imperativo, pues el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, aplicado supletoriamente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Trabajo, estatuye que a nadie puede obligarse a ejercitar o proseguir una acción sin su consentimiento, salvo en los tres casos de excepción que la misma ley consagra, o sean, la acción de jactancia, la del tercerista coadyuvante o cuando el ejercicio de una acción depende de que otro deduzca la que a su vez posee, y en consecuencia, procede conceder la protección federal contra el laudo de la Junta que así lo ordena.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375148-4f0a94e3/conflictos-de-orden-economico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 7890/41. Mexican Silk Mill Inc, S. A. Quiebra. 9 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.

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