SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS, EN EL AMPARO.
La personalidad en los juicios de amparo es de derecho público y siempre debe examinarse de oficio, con sujeción a lo dispuesto por el título 12 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y en consecuencia, para admitir a alguien como apoderado de una de las partes, es indispensable que acredite su personalidad, en los términos establecidos por la ley, salvo el caso de que la tenga reconocida por la autoridad responsable, según lo determina el artículo 13 de la ley citada. Ahora bien, el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, establece que, salvo disposición especial de los estatutos, la representación de un sindicato será ejercida por el presidente de su directiva o comité, o por la persona que aquélla o éste designen; de tal manera, que constituye un requisito sine qua non, que el ejercicio de cualquiera acción de parte de un sindicato, se instaure por el comité o su presidente, o por la persona en quien deleguen esa facultad, circunstancias ambas, que forzosamente requieren su comprobación ante la autoridad correspondiente y, en su caso, en el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375157-b7499067/sindicatos-personalidad-de-los-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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