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SINDICATOS, REPRESENTACION LEGAL DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 381439 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 778

El artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los sindicatos de patronos y obreros podrá comparecer ante las Juntas, como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los individuales que correspondan a sus miembros; y en el mismo precepto, se establece que, salvo disposición especial de los estatutos, la representación del sindicato será ejercitada por el presidente de su directiva o comité, o por la persona que aquél o éste designen. Relacionado dicho precepto con el 459 del propio ordenamiento, conforme al cual, la personalidad debe acreditarse por los interesados, en los términos del derecho común, se deduce que aun cuando ante las Juntas se puede tener acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando de los documentos exhibidos, se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada, resulta que no es verdad que los sindicatos oficialmente reconocidos, no necesiten acreditar su personalidad, ya que, de conformidad con los preceptos legales citados, los representantes de los sindicatos deben acreditar la representación con la que comparecen en juicio, y no existe disposición legal alguna, que releve de esa obligación a los sindicatos legalmente reconocidos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381439-33d5eed4/sindicatos-representacion-legal-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 2008/36. Sodi Alfredo. 4 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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