SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS.
El artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo establece que los sindicatos de obreros y patronos podrán comparecer ante las Juntas como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos, y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicios del derecho de éstos para obrar directamente e intervenir en la controversia, cesando entonces la intervención del sindicato; por lo que no se viola la disposición legal citada, si una Junta, en el laudo que pronuncia, admite la demanda que formula el sindicato a nombre de un trabajador si aquél goza de personalidad jurídica en los términos del artículo 247 del citado ordenamiento, por estar debidamente registrado, y consta que en la fecha de la presentación de la demanda pertenecía al referido sindicato del propio trabajador, y si además éste, en la audiencia de demandas y excepciones, ratificó personalmente la presentada por el sindicato, por todo lo cual no debe estimarse comprobada la excepción de falta de personalidad opuesta por parte de la empresa demandada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379394-5d69bc61/sindicatos-personalidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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