ALIJO, ESTIVA, ETCETERA, LOS MIEMBROS DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES DE, NO TIENEN RELACION CONTRACTUAL CON LA EMPRESA.
Si aparece comprobado en autos, tanto por la confesión del obrero como por el oficio del sindicato industrial del alijo, estiva, etcétera, y el oficio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que el citado obrero fue designado por dicho sindicato, para trabajar en la descarga de un buque de la empresa demandada y que el día en que sufrió el accidente, recibió el salario correspondiente, del propio sindicato, el cual de acuerdo con Ley de Vías Generales de Comunicación y con la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, es el único que ejecutó los trabajos de carga y descarga de los barcos, bajo su dirección, es evidente que entre el obrero y la empresa demandada, no existió nexo contractual y, por lo tanto, el primero no tiene acción para demandar a la segunda, por el riesgo sufrido; toda vez que, en el caso no se llenan los registros que establece el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, porque el sindicato al que pertenece dicho trabajador, debe considerarse como de la empresa, puesto que desempeña un servicio público regulado por la Ley de Vías Generales de Comunicación y a quien las empresas tiene la necesidad de ocurrir para desempeñar los trabajos de carga y descarga de sus buques.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375446-f3c49ce3/alijo-estiva-etcetera-los-miembros-de-los-sindicatos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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