CENSOS ESCOLARES.
La circular 13-3-150 de primero de junio de mil novecientos treinta y seis, determina que los censos escolares serán levantados con la intervención, entre otros, del patrón o su representante con personalidad bastante, y para que se pueda llevar a cabo esa diligencia se hace necesaria la citación previa de dicho patrón para que acuda a su formación, o en su caso otorgue poder a otra persona para que lo represente. Ahora bien, si no existe prueba de que se haya citado a la empresa quejosa para el levantamiento del censo respectivo, o lo que es igual, que se le hubiera llamado para ser oído con las formalidades de todo procedimiento, se violó con ello el artículo 14 de la Constitución Federal, que requiere la audiencia previa de las partes en los procedimientos judiciales, administrativos o del trabajo, para que una autoridad pueda resolver sobre sus derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375692-369a8c2c/censos-escolares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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