SINDICATOS, REGISTRO DE LOS.
Además de los requisitos sustanciales para formar los sindicatos, en relación con las personas que pueden integrarlos y el número de ellas necesario para constituirlos, la Ley Federal del Trabajo señala diferentes requisitos formales, en su artículo 242, y establece el requisito de registro, el cual deben otorgar las autoridades correspondientes, una vez satisfechas las condiciones formales, según lo dispuesto por el artículo 243. Este precepto previene una condición de orden y forma, para el funcionamiento correcto de los sindicatos, sin constituir propiamente una condición intrínseca de los mismos, ya que el registro puede catalogarse como una función meramente administrativa, justificada por el notorio intervencionismo del Estado en las relaciones obrero patronales, característico de nuestra ley laborista; y cuando los elementos agrupados para formar un sindicato, tienen la calidad de trabajadores de un mismo oficio o especialidad, y se reúnen buscando el mejoramiento y defensa de sus intereses, la junta respectiva en manera alguna puede conceptuarse autorizada para negar el registro de ese sindicato, tanto porque la ley no le concede potestad para ello, cuando por llenarse en el caso las condiciones sustanciales y de forma, para que pueda funcionar esa agrupación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376010-450fdc87/sindicatos-registro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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