RIESGO PROFESIONAL, EL ACCIDENTE SUFRIDO EN TRABAJO DISTINTO AL CONTRATADO, NO TIENE CARACTER DE.
Estando comprobado que el riesgo sufrido por un trabajador, no fue en el ejercicio de su trabajo ni con motivo del mismo, sino ejecutando actos de propia iniciativa y abandonando los que eran motivo de su contrato, jurídicamente no puede conceptuarse como accidente de trabajo ni atribuir responsabilidad económica al patrono ni la obligación de reinstalar y pagar los salarios caídos, ya que éstas prestaciones que sólo obligan al patrono, en caso de que no exista un accidente de trabajo; por lo que al no estimarlo así la Junta señalada como responsable, viola los artículos 284 y 285 de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376417-fd62851b/riesgo-profesional-el-accidente-sufrido-en-trabajo-distinto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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