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RIESGO PROFESIONAL, EL ACCIDENTE SUFRIDO EN TRABAJO DISTINTO AL CONTRATADO, NO TIENE CARACTER DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 376417 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5901

Estando comprobado que el riesgo sufrido por un trabajador, no fue en el ejercicio de su trabajo ni con motivo del mismo, sino ejecutando actos de propia iniciativa y abandonando los que eran motivo de su contrato, jurídicamente no puede conceptuarse como accidente de trabajo ni atribuir responsabilidad económica al patrono ni la obligación de reinstalar y pagar los salarios caídos, ya que éstas prestaciones que sólo obligan al patrono, en caso de que no exista un accidente de trabajo; por lo que al no estimarlo así la Junta señalada como responsable, viola los artículos 284 y 285 de la Ley Federal del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376417-fd62851b/riesgo-profesional-el-accidente-sufrido-en-trabajo-distinto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 8248/41. Gutiérrez Martín. 8 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.

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