AMPARO DIRECTO.
Si se ocurre ante esta Suprema Corte directamente, en demanda de garantías, y este Alto Tribunal se declara incompetente para conocer directamente y en única instancia del juicio, remitiendo la demanda y sus anexos a un Juez de Distrito, y después de dictar sentencia el inferior, se interpone revisión que, al ser resuelta por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte, ésta decide que, tratándose en el caso, de un laudo dictado en un conflicto individual de trabajo, en cuya tramitación se observaron las formalidades que la ley respectiva señala, el laudo debe equipararse, para los efectos constitucionales a una sentencia definitiva, el auto de Presidencia de este Alto Tribunal, que no consideró el asunto comprendido en el artículo 44 de la Ley de Amparo, carece de fundamento legal, y siendo las reglas de competencia de orden público, dicha Sala declara que el asunto es de su exclusiva competencia y declara también insubsistente la sentencia del inferior, de conformidad con el artículo 94 del citado ordenamiento, sin que sea necesario remitir el expediente a la citada presidencia, en virtud de que ya están cumplidas las formalidades del procedimiento, por lo que este trámite resultaría inútil y en perjuicio de la economía procesal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376542-b8a2486f/amparo-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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