HORAS EXTRAORDINARIAS.
Al establecer la ley una jornada ordinaria de trabajo, dentro de cada periodo de veinticuatro horas, ha tenido en consideración el desgaste físico que sufre el individuo, con motivo de la realización de las labores que desempeña; por lo que debe concluirse que sólo por excepción y dentro de circunstancias especiales, pueden aumentarse las horas de trabajo correspondiente a esa jornada, y que cuando un mismo individuo, dentro del periodo de veinticuatro horas, realiza labores por un tiempo o por un número de horas que excede a las que corresponden a su jornada ordinaria, todas las horas que exceden del número señalado para esta última, deben conceptuarse como extraordinarias, y como tales deben pagarse, de acuerdo con lo prevenido por la Ley Federal del Trabajo, o con lo expresamente establecido en el contrato de trabajo correspondiente. Es cierto que, en términos generales, se ha estimado que las horas extraordinarias son aquellas que excediendo de las fijadas en la jornada ordinaria, constituyen una prolongación de ésta; pero si el contrato de trabajo, considera como tiempo extraordinario el que se trabaja antes o después de la jornada reglamentaria, sin que sea preciso que ese trabajo sea necesariamente continuo, en relación con dicha jornada, debe estarse a lo estipulado en dicho contrato, por establecer el mismo, condiciones más favorables al trabajador, que las consignadas en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo; de manera que si la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, para resolver el caso planteado ante la misma, se atiene a los términos de la estipulación contractual de referencia, obra con arreglo a derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376574-f5755d10/horas-extraordinarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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