TESTAMENTOS, IMPUGNACION DE LOS (LEGISLACION DE AGUASCALIENTES).
El artículo 1748 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes dispone, que en caso de no ser impugnado el testamento, ni objetada la capacidad de los interesados, el Juez debe reconocer como herederos y legatarios a los nombrados, en las porciones que les correspondan; pero para los efectos de esta disposición, sólo pueden considerarse interesadas las personas a quienes se convocó a la respectiva audiencia, por haber sido designadas en el testamento, pues de otro modo, se cometería el error de admitir la impugnación de extraños; sin que valga alegar que el impugnador sea hijo del autor de la herencia, si el mismo no ha sido designado como heredero, en el respectivo testamento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376702-9fd61e8a/testamentos-impugnacion-de-los-legislacion-de-aguascalientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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