TITULOS EJECUTIVOS.
El artículo 1511 del Código Civil de 1884 o su correlativo, el 2138 del ahora vigente, otorgan derecho al que adquirió una finca enajenada con algún gravamen, a pedir la indemnización correspondiente o la rescisión del contrato. Ahora bien, una legal interpretación de ese precepto, lleva al convencimiento de que la indemnización que se exija, no ha de ser precisamente la relativa al monto del crédito que originó el gravamen, o en otras palabras, el nuevo propietario debe exigir del que le vendió la finca la cantidad que haya tenido que pagar o que se le haya reclamado como importe del crédito que motivó el gravamen. Pero si se desconoce lo que el deudor hipotecario debe a su acreedor, incuestionablemente que no hay punto de partida para estimar a qué suma asciende el monto del crédito, y en esas circunstancias no es posible legalmente, despachar ejecución, cuando falta la liquidación del adeudo, como sucede tratándose del primer testimonio de la escritura de compraventa de una casa, que es un documento auténtico y, por consiguiente, un título ejecutivo de los comprendidos en la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pero que no contenga ninguna obligación declarada del demandado de la cual naciera el derecho del actor, de exigir su cumplimento, así como también un certificado de libertad de gravámenes, del que no se desprende la certidumbre racional de la verdad del crédito y, en esas condiciones, faltando la demostración de la existencia de la obligación del demandado, no pueden esos instrumentos públicos, tener la fuerza ejecutiva capaz para la procedencia del juicio ejecutivo que se intente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377358-3c28f951/titulos-ejecutivos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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