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JUNTAS MUNICIPALES Y CENTRALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 377400 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3759

La Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que determine expresamente la exclusión de las Juntas centrales, para iniciar la tramitación de los conflictos obrero patronales, en relación con las Juntas municipales de conciliación, pues al establecer el funcionamiento de estos organismos, más parece que el legislador, atendiendo a la técnica de la división del trabajo, quiso que las Juntas municipales tramitaran todo lo relativo a la conciliación de los conflictos que se presentaran dentro de la circunscripción geográfica donde desempeñan sus funciones, y sólo para el caso de que no se obtenga avenimiento entre las partes y éstas expresen su inconformidad con la opinión de la Junta, el período de arbitraje ha de sustanciarse ante las Juntas centrales; de donde se deduce que las Juntas municipales no son sino una simple derivación jurisdiccional de aquéllas y sólo están investidas de imperio para el efecto de cumplimentar los convenios o las opiniones expresadas con la conformidad de los contendientes; en consecuencia, dado el peculiar funcionamiento de los organismos jurisdiccionales en materia de trabajo, es indudable que no puede hablarse de cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre ellos, y por lo mismo, tampoco puede decirse que la presentación de una reclamación de trabajo, ante una Junta central, no surta ningún efecto, porque el conocimiento del conflicto deba iniciarlo la Junta municipal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377400-9feba187/juntas-municipales-y-centrales-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 1089/41. Petrona Torres y Compañía. 5 de septiembre de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Islas Bravo y Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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