JUNTAS, ATRIBUCIONES DE LAS.
Los artículos 340, 352 y 357 de la Ley Federal del Trabajo, solo autorizan a las Juntas Municipales de Conciliación, para intervenir en forma conciliatoria, pero sin poder decidir por ellas mismas, los litigios que se lleven a su conocimiento, ya que sólo están autorizadas para dictar una opinión, fundada en los elementos de convicción que aporten las partes, y sin que dicha opinión pueda considerarse en términos precisos, como resolución en el conflicto, toda vez que la misma puede ser aceptada, o no, por las partes y sin que, en el caso de ser aceptadas, puedan ejecutarlas las propias Juntas Municipales de Conciliación, circunstancia esta última, que indica, a lo más, el hecho de que su intervención en los conflictos, sólo se encamina a buscar un avenimiento entre las partes. De la misma manera, tratándose de una cuestión de competencia, las expresadas Juntas no están facultadas para resolverla, ya que al oponerse por una de las partes y como excepción, la cuestión de competencia, debe estimarse que el asunto se hace contencioso, y que, por tanto, la Junta Municipal de Conciliación respectiva, ya no puede seguir interviniendo en el mismo, puesto que su intervención sólo es de carácter conciliatorio, y en ese caso, la misma Junta deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 y 366, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, remitiendo el asunto a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para que el grupo correspondiente de la misma, resuelva en definitiva dicha cuestión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381597-d467e97c/juntas-atribuciones-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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