COSA JUZGADA, EXCEPCION DE.
Las excepciones tienden a destruir o a enervar los hechos constitutivos de la acción ejercitada por el actor, y es regla general, establecida en todas las codificaciones, que las sentencias que se dicten en los juicios, se ocupen, en primer término, de la acción y después, de las defensas opuestas por el reo; pero esa regla admite salvedades, siendo una de ellas, cuando el demandado alega la excepción de cosa juzgada, en cuyo evento, el juzgador está obligado a examinar previamente en su resolución, ese aspecto de la litis, puesto que la naturaleza de esa excepción lleva imbibito el análisis anterior de la acción, o en otras palabras, habiendo sido ya objeto de debate y decisión judicial, la violación del derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho ejercitado por el demandante, contra persona determinada, el sentenciador no tiene por que volver a ocuparse de una cuestión de antemano fallada, debiendo tan sólo buscar, a través de los autos, la identidad de personas, cosas y acciones para establecer si está acreditada o no la res judicata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377613-2c7cc18a/cosa-juzgada-excepcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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