COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO.
Si el promovente del amparo directo no acompañó con su demanda, la copia certificada de la resolución que constituye el acto reclamado, ni las constancias necesarias, debe estimarse que no cumplió con los requisitos que establecen las fracciones VII y VIII del artículo 107 constitucional, y los artículos 164 y 167 de la Ley de Amparo, y en tal caso, debe sobreseerse en el juicio de garantías, en acatamiento a lo mandado en los textos legales antes citados, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido una excepción a la regla anterior, sustentando el criterio de que cuando el quejoso no presenta las copias certificadas a que se refieren los artículos 107, fracciones VII y VIII, de la Constitución Federal, y 164 y 167 de la Ley de Amparo, pero solicita de la autoridad responsable, que remita el expediente original como prueba, y ésta hace tal remisión, o bien cuando la propia autoridad oficiosamente remite el expediente, debe estimarse que la demanda se interpuso en forma legal; pero si la autoridad responsable no remitió el expediente original porque aunque la parte quejosa así lo solicitó, aquella no lo mandó, por considerar que se trataba de un asunto no concluido, por haber algo que ejecutar, es indudable que en ese caso debe sobreseerse, porque el quejoso no debe ignorar las disposiciones de la ley, en las que se establece que sólo cuando se trata de asuntos concluidos, la autoridad señalada como responsable debe remitir los autos originales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377628-e26a9f8e/copias-para-el-amparo-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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