SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.
La jurisprudencia sustentada en el sentido de que: "El artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor de los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo y la Cuarta Sala de la Suprema Corte a sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salario, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías", debe hacerse extensiva a los casos en que se trate de amparos promovidos ante los Jueces de Distrito, por que el concepto de la ley es aplicable por identidad de razón, pues su finalidad es la de proveer al trabajador, en lo posible de los elementos necesarios para su subsistencia, durante la tramitación del juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377790-826222df/suspension-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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