SUSPENSION DEFINITIVA, PROCEDENCIA DE LA.
No corresponde la competencia para conocer de un juicio de garantías a la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 158, fracción III, de la Ley de Amparo, ni para declarar que es aplicable, por lo que hace a la suspensión, lo dispuesto por el artículo 174 de la mencionada ley, si el acto reclamado no consiste en un laudo dictado en un conflicto de trabajo, sino exclusivamente en la ejecución de ese laudo, en relación con la cual el quejoso dice ser extraño al procedimiento; de donde se deduce que la demanda debe interponerse ante un Juez de Distrito; por otra parte, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto por el artículo 174 ya mencionado, de la Ley de Amparo, no tiene aplicación en el caso en que no se trate de una demanda de amparo directo, y que, por lo mismo, tampoco resulta procedente pretender fundar en ese precepto, el que el Juez de Distrito indebidamente negó la suspensión, en cuanto al pago de salarios, por un período de cuatro a seis meses, si además no se reclama violación alguna del artículo 124 de la citada ley, que es el que rige la suspensión, que parcialmente fue concedida por el Juez de Distrito, concluyéndose de todo esto, que no son fundados los agravios expresados para apoyar la revocación del auto que concedió la suspensión definitiva y por tanto, debe confirmarse éste en sus términos por sus propios y legales fundamentos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378226-55823beb/suspension-definitiva-procedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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