TRABAJO, LA SUSPENSION EN MATERIA DE, DEBE NEGARSE POR LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A SEIS MESES.
La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido, uniformemente, el criterio de que cuando se pide la suspensión de los actos que tienden a ejecutar un laudo, podrá concederse el nos términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, o sea, cuando no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelva el juicio de garantías, y si tanto de la demanda de amparo, como del informe rendido por el presidente de la Junta respectiva y del escrito de expresión de agravios, aparece que se condenó a un patrono al pago de salarios correspondientes a servicios prestados hasta la fecha del laudo, declarándose rescindido el contrato de trabajo, es claro que al conceder en su totalidad el Juez de Distrito, la suspensión de los actos reclamados, a quien se declaró patrono sustituto, se pone a la parte obrera en peligro de no poder subsistir durante la tramitación del juicio, por lo que la suspensión debe negarse por el tiempo necesario para la tramitación del juicio de garantías, que la propia Cuarta Sala de la Suprema Corte ha estimado que es de seis meses, por lo que por los salarios correspondientes a ese término, debe negarse la suspensión, y si no lo hace el Juez de Distrito respectivo, viola el citado artículo 174 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378286-32c74c24/trabajo-la-suspension-en-materia-de-debe-negarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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