HUELGA, TERMINO PARA DECLARARLA EXISTENTE O INEXISTENTE.
Si bien es cierto que el artículo 270 de la Ley Federal del Trabajo, previene que para hacer las declaraciones a que se contraen los artículo 268 y 269 del propio ordenamiento, las Juntas deberán fundarse en las pruebas que presenten las partes, también lo es que esta disposición está supeditada a la del artículo 269, que imperativamente obliga a las Juntas a hacer la declaración de existencia o inexistencia de huelga, antes de las cuarenta y ocho horas de haberse suspendido las labores, por lo que resulta inadmisible la pretensión de que por haberse ofrecido a la Junta, diversidad de pruebas en el expediente relativo a la declaración de inexistencia de huelga, el término de cuarenta y ocho horas a que se contrae el citado artículo 269, comience a correr desde el momento en que recibidas todas las pruebas, el expediente quede en estado de resolución, ya que si bien la ley obliga a las Juntas a hacer las mencionadas declaraciones, fundándose, al efecto, en las pruebas que las partes presentan, también debe tenerse en cuenta que tales pruebas, necesariamente limitadas a los extremos señalados en los artículos 263 y 269, deben ser presentadas por las partes, en términos hábiles, que permitan a la Junta resolver antes de las cuarenta y ocho horas, que para ese efecto señala la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378577-f8caf2d0/huelga-termino-para-declararla-existente-o-inexistente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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