HUELGA, NO ADMISION DEL ESTADO DE.
Si se alega que un Juez de Distrito no tuvo en cuenta al dictar su fallo, el artículo 269 de la Ley Federal del Trabajo, el cual debe interpretarse en relación con la fracción XX del artículo 123 constitucional, que dice que las Juntas están facultadas para resolver los conflictos que se susciten entre el capital y el trabajo, lo que demuestra que en materia de huelga, para la declaración de existencia o inexistencia, es necesario que se cite a las partes a una audiencia, tal alegación es infundada si solamente se solicitó de la Junta respectiva, que teniendo en cuenta las pruebas aportadas y las disposiciones contenidas en el artículo 269 de la Ley Federal del Trabajo y los demás preceptos aplicables, declarara inexistente el movimiento de huelga decretado por un sindicato en contra de una negociación, siendo por tanto evidente que la Junta carecía de facultades para citar a las partes a una audiencia, y resolver el conflicto en el fondo, ya que debía concretarse a estudiar la existencia del movimiento huelguístico, toda vez que los tribunales obreros no pueden resolver sino aquellas cuestiones sometidas a su consideración.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380946-fc7aef48/huelga-no-admision-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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