JUNTAS, AUDIENCIA DE PRUEBAS ANTE LAS.
El articulo 522 de la Ley Federal del Trabajo, no establece que sea necesario cerrar el periodo de ofrecimiento de pruebas; pero si expresa que, "concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos", lo que quiere decir que, ya ofrecidas las pruebas y acordada su recepción, prácticamente queda descartada la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas, con la excepción única que señala la propia disposición, por lo que si no ha comparecido a la audiencia de pruebas la parte actora, o no ha estado debidamente acreditada la personalidad de quien se ostentó como su representante, dejó de aportar pruebas, no por la circunstancia de que la Junta haya cerrado el periodo de ofrecimiento, sino porque dejó de ofrecer y rendir pruebas, a pesar de haber comparecido personalmente el actor, durante el desahogo de las pruebas y aun absolviendo las posiciones que se le articularon, si no costa que la Junta haya dictado auto que hubiere desechado alguna o algunas de las pruebas del actor, debe concluirse que tanto por ese motivo, como porque el laudo no se apoya exclusivamente en esa falta de prueba del actor, sino en el estudio y análisis que hizo de la del demandado, debe reconocerse que la expresada Junta no incurrió en infracción de posición legal alguna, al haber admitido las pruebas ofrecidas por el demandado y ordenando que se procediera a su desahogo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379170-1ce8848d/juntas-audiencia-de-pruebas-ante-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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