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LUZ Y FUERZA, COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO, TRATANDOSE DE EMPRESAS DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 379419 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2794

El artículo 359, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece que son del conocimiento de las Juntas Federales, los conflictos que se refieren a empresas que importen o exporten energía eléctrica, o cualquiera otra fuerza física, por virtud de una concesión federal. Ahora bien, si se entabla una demanda en materia de trabajo, contra una compañía de luz y fuerza, y no está comprobado que funciona al amparo de una concesión federal, circunstancias que niega la parte actora, ni que importe o exporte energía eléctrica, el conocimiento del conflicto compete a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda. Por otra parte, si bien el artículo 359, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, determina la competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, por razón de la materia, cuando se trata de empresas que importan o exporten energía eléctrica, o cualquiera otra fuerza física, por virtud de una concesión federal, dicho precepto no está de acuerdo con la fracción X del artículo 73 constitucional, cuya enumeración comprende solamente a las industrial textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparados por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, norma que está por encima de cualquiera otra ley y debe ser aplicada preferentemente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379419-d82d193d/luz-y-fuerza-competencia-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 84/38, Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Grupo Especial Número Cuatro, y la Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Cinco. 13 de marzo de 1939. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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