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ACCIDENTES DE TRABAJO POR NEGLIGENCIA DE LOS TRABAJADORES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 379430 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 3013

No se infringe por una Junta el artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, si condena el patrono por las quemaduras que sufrió un trabajador cuando se encontraba en el lugar en que estaba obligado a prestar sus servicios y en una hora en la que era normal el desempeño de las labores que tenía encomendadas, si conforme al citado precepto, el accidente sufrido por el obrero, fue la realización de un riesgo acaecido con motivo de las labores a aquél, sin que sea de tomarse en cuenta el hecho confesado por el propio trabajador, consistente en que estaba dormido cuando ocurrió las quemaduras, ya que de hecho no está comprendido entre los casos en que, conforme al artículo 317 de la Ley Federal del Trabajo, el patrono está exceptuado de las obligaciones que le impone la ley, con motivo de los accidentes de trabajo, y porque teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo desempeñado por el repetido trabajador y las circunstancias en que el mismo de desarrolló, el hecho de que aquél se encontraba durmiendo en el momento en que la realización del riesgo, implicaría, por parte del propio trabajador, una negligencia no culpable, y conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 317 del la citada Ley del Trabajo, esa circunstancia no exime al patrono de la responsabilidad legal proveniente de la realización del riesgo profesional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379430-be8044c0/accidentes-de-trabajo-por-negligencia-de-los-trabajadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 7653/38. Babícora Davelopment Company. 17 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.

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