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JUNTAS, APRECIACION DE LOS DICTAMENES PERICIALES POR LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 380104 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 2317

La Cuarta Sala de la Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha sostenido la tesis de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están obligadas a sujetarse estrictamente a los términos de los dictámenes periciales, pues de admitirse esto, sería tanto como privar a las mismas, de la facultad de decidir sobre los conflictos sometidos a su conocimiento, apreciando las pruebas en conciencia, de acuerdo con el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, y que fueran los peritos y no los tribunales los que los resolverán, y también ha sostenido el criterio de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí están capacitadas para apreciar soberanamente la prueba pericial que se rinda sobre cuestiones técnicas; que como tribunales de conciencia, son libres de apreciar esta prueba, máxime, si se tiene en cuenta que no existe regla alguna a que estén sometidas para su valoración, y que el mismo derecho común deja al arbitrio del Juez la apreciación de la prueba pericial, siendo indudable que no sólo los tribunales del trabajo sino cualquier juzgador, carece de conocimientos universales que le permitan resolver por sí solo, todas las cuestiones científicas, pero no es obstáculo para que, según su prudente arbitrio, se incline por uno u otro dictamen, teniendo en cuenta la impresión que el mismo le haya causado. En esa virtud, un Junta al fundar su laudo en el dictamen del perito designado por la parte demandada, obra de acuerdo con la facultad soberana que para apreciar la prueba pericial en conciencia, le otorga el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, con tanta más razón, si del laudo respectivo aparece que la Junta hizo un amplio análisis de los dictámenes periciales rendidos, llegando a la conclusión de que, a su juicio, el más digno de crédito, es el rendido por el designado por la parte demandada, en el que se señala que la incapacidad sufrida por el trabajador reclamante, es de un diez por ciento de la total permanente, y no puede decirse por ello, que infrinja en perjuicio del repetido trabajador, el citado artículo 550 de la ley aludida y, por consiguiente, que existe violación alguna de garantías constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380104-d723caa9/juntas-apreciacion-de-los-dictamenes-periciales-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 1339/38. Sánchez Juárez Silvestre. 28 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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