PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO.
Si entre la fecha en que se rompió el vínculo contractual de trabajo entre un obrero y una compañía y la fecha en que se presentó ante la Junta la demanda correspondiente, han transcurrido más de dos años, o sea, más del término que para la prescripción señala el artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, para los distintos casos a que se refieren sus diversas fracciones, como según el párrafo tercero de la fracción III de ese mismo artículo, el término de la prescripción para reclamar indemnización por incapacidad es proveniente de accidentes o enfermedades profesionales, comenzará a correr desde el momento en que se determina la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, resulta que si se tiene en cuenta que la determinación de la naturaleza de la incapacidad sufrida por un trabajador, se realiza cuando no ha transcurrido el mencionado el término de dos años, para que la acción ejercitada por dicho trabajador pudiera tenerse por prescrita, la Junta no viola el artículo 330, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al no considerar prescrita la acción del obrero, simplemente porque hacía más de dos años que había dejado de prestar sus servicios a la empresa, y por tanto, no se acredita la violación de garantías constitucionales; no siendo de tomarse en cuenta que la silicosis es una enfermedad cuyos síntomas son ostensibles desde el primer momento en el obrero que los sufre, pues aun siendo cierta esa afirmación, no es sino hasta cuando médica y legalmente a quedado determinada la naturaleza de dicha enfermedad y el grado de incapacidad que produce, cuando debe estimarse que comienza a correr el término de la prescripción, relativa a la acción correspondiente, y no antes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380837-557650cb/prescripcion-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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