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SALARIOS CAIDOS, PAGO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 380839 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1049

Si bien es verdad que el artículo 111, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el patrono está obligado a pagar al trabajador, el salario correspondiente a los días que éste pierda, cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa de aquél, también lo es que dicha obligación no puede establecerse sino hasta el momento en que el tribunal de trabajo respectivo, declare la responsabilidad en que hubiere incurrido el patrono, de tal manera que en tanto la Junta no haga la declaratoria respectiva, el trabajador que ha sido separado del servicio, no tiene derecho a que se le paguen los salarios que deja de percibir, porque ni en la Ley Federal del Trabajo ni en ninguna otra disposición legal aplicable supletoriamente, existe disposición que permita decretar a favor del obrero y a cargo del patrono, el pago de determinada cantidad, como pensión, durante el tiempo que dure la tramitación del juicio respectivo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380839-5155a1ce/salarios-caidos-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 8543/36. Terán José María. 24 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.

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