COMPETENCIA TRATANDOSE DE RECLAMACION A UNA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA.
No puede considerarse que una empresa de concesión federal, por la circunstancia de que tenga anexa una planta eléctrica, si el objeto y fin de la empresa no es la generación, transmisión y explotación de energía eléctrica, y, en consecuencia, es competente para conocer de la reclamación que contra ella formule un obrero, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente y no la Federal de Conciliación y Arbitraje, y aun considerando que el permiso concedido a dicha empresa, para el aprovechamiento de las aguas de un río a fin de generar energía eléctrica por medio de la planta de su propiedad, clasifique a aquella como de concesión federal, no por esto sería posible estimar competente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del asunto, supuesto que la fracción X del artículo 73 constitucional, no comprende dentro de las jurisdicciones de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, a las empresas que tienen por objeto la generación, producción y explotación de energía eléctrica, aun cuando sean de concesión federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380921-4d490e5c/competencia-tratandose-de-reclamacion-a-una-empresa-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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