SINDICATOS, REGISTRO DE LOS.
Si una Junta reconoce que una unión de trabajadores llena el requisito a que se refiere la fracción IV del artículo 242 de la Ley Federal del Trabajo, al enviar copia de las estadísticas, y consta, asimismo, que con anterioridad fueron exhibidos dos tantos del acta constitutiva y de la sesión en que se eligió la mesa directiva de la propia unión, sin que haya prueba de que el sindicato no reúne los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 232 de la Ley Federal del Trabajo, siendo la única misión de la Junta, comprobar si se habían llenado los requisitos a que se refiere el citado artículo 242 de la misma ley, para efectuar el registro de la agrupación y si esos requisitos quedaron satisfechos, la Junta aplica inexactamente las disposiciones de los artículos 511 y siguientes de la mencionada ley, violando el artículo 9o. constitucional, si coarta el derecho de asociarse pacíficamente y viola también la fracción XVI del artículo 123 constitucional, porque les desconoce el derecho que les concede ese precepto y, por tanto, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381013-d11b21bf/sindicatos-registro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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