SALARIO POR TIEMPO PERDIDO.
Si una Junta no condena al pago de la indemnización constitucional, sino que manda se reinstale a unos trabajadores en los puestos que tenían y al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fueron separados, hasta aquella en que sean reinstalados nuevamente, esa condena está ajustada en todo, a lo dispuesto por el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Junta no puede condenar a cantidad líquida, pues le es imposible prever en qué fecha volverán a ser reinstalados los trabajadores, siendo, por consiguiente, ajustada a la ley la resolución de la Junta, toda vez que los obreros no han podido trabajar por culpa del patrono, incurriendo éste, en la sanción señalada en la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381045-c146c1b3/salario-por-tiempo-perdido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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