TRABAJO, REPARACION CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE.
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje no procede a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 162 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, a pesar de haberse reclamado ante la reparación constitucional de la violación que menciona un trabajador, en su demanda, debe tenerse en cuenta que ese capítulo de violación es inepto para determinar la concesión del amparo que se solicite, pues aunque aparezca acreditado que, efectivamente, no se celebró esa audiencia, como el artículo 162 ya citado solamente se refiere a asuntos del orden penal y del orden civil, sin que haga mención de los juicios arbitrales seguidos ante las autoridades del trabajo, y como la Ley de Amparo vigente hace distinción entre los juicios civiles y los de trabajo, en su artículo 159, debe estimarse que en el caso no tiene aplicación el citado artículo 162 y que por tanto, no se viola este precepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381351-45979c5b/trabajo-reparacion-constitucional-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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