SINDICATOS, CAMBIO DE NOMBRE DE LOS.
Por el simple cambio de nombre, no está obligado un sindicato a solicitar nuevamente su registro, puesto que no existe disposición alguna de la ley que contenga una prevención semejante; por lo que al negarse una junta a aceptar un contrato colectivo de trabajo que le fue presentado por la agrupación que únicamente ha cambiado de nombre, viola, en perjuicio de dicha agrupación, las disposiciones contenidas en la fracción XVI del artículo 123 constitucional y los artículos 232, 234, 242, 43 y 248, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, también resultan violadas en perjuicio de la propia agrupación, las garantías constitucionales respectivas, debiendo tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que no se había hecho la cancelación del registro del sindicato de referencia, al menos justificación podía tener la Junta, para resolver que no era de aceptarse el contrato colectivo ofrecido ante ella.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381490-9ef5baa6/sindicatos-cambio-de-nombre-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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