TRABAJADORES, INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS.
Si un perito nombrado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, dictamina en el sentido de que la enfermedad que padece un operario, que demanda el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 303 y 327 de la Ley Federal del Trabajo, con motivo de un accidente que sufrió en el servicio, le causó una incapacidad visual, resulte que si tal enfermedad no tiene por origen el riesgo profesional sufrido por el propio trabajador, procede absolver de la parte demandada; pues conforme a dichos preceptos, parar condenar al patrono el pago de la indemnización por riesgo profesional realizado, hay que tener en cuenta si el riesgo produjo determinada enfermedad al obrero; y si de acuerdo con el dictamen del perito nombrado por la Junta, la incapacidad visual que padece el trabajador, no tiene por origen el accidente del trabajo sufrido por éste; es evidente que no procede condenar al patrono el pago de la indemnización correspondiente, por una enfermedad que no fue causada por el accidente; no siendo de admitirse la prueba pericial que presente el propio obrero, consistente en el dictamen de dos médicos, porque si la Junta nombró a un médico para que emitiera dictamen sobre el caso, y éste opinó que la enfermedad del obrero no fue debida a una lesión que sufrió, la Junta no estaba obligada a atacar lo manifestado por los peritajes presentados por la parte actora, sin facultada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, para apoyarse en el dictamen del perito que la misma Junta designó.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381601-c31ae061/trabajadores-indemnizacion-por-incapacidad-temporal-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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