JUNTAS, LEGAL INTEGRACION DE LAS.
El artículo 397 de la Ley Federal del Trabajo, establece en su fracción II, que es requisito para ser presidente de una Junta Central o de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ser abogado, con título expedido por autoridad competente, pero el hecho de que el presidente de una Junta carezca de tal requisito, no puede engendrar una violación constitucional, a pretexto de que la Junta, por tal causa; no estuvo bien integrada, pues de acuerdo por lo dispuesto en la fracción XX del artículo 123 constitucional, "Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno", y si este requisito se cumplió en el caso, no pudo sostenerse válidamente que la Junta no estuviese bien integrada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381795-284a567a/juntas-legal-integracion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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