CONVENIOS ANTE LAS JUNTAS, VALIDEZ DE LAS.
Es indudable que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, y máxime si se trata de la legislación obrera mexicana que es eminentemente proteccionista del obrero, por lo que si, sin que se desvirtúe el principio general de derecho enunciado, una Junta exige que la aprobación de un convenio debe ser posterior a la ratificación del mismo, está en lo justo, y si un trabajador quiere ratificar un convenio, no importa que concurra a hacerlo personalmente o por conducto de apoderado, y como el trabajador puede retirar el poder otorgado, en el momento que lo estime pertinente, resulta que si tal convenio no es ratificado, no hay en el caso dicho convenio, pues legalmente no puede existir un acto por el que se ordene o apruebe un convenio, cuando una de las partes no está de acuerdo, y si en obvio de dificultades se sustituye esa voluntad faltante por la de una tercera persona, tampoco puede surtir efectos el referido convenio, toda vez que falta lo principal, que es la voluntad del propio interesado, y si no hay acuerdo de voluntades, en ninguna forma, ni en rama alguna del derecho, se podrá reconocer la existencia de un contrato, desde el momento en que el trabajador claramente manifiesta ante la autoridad respectiva, que no ratifica el convenio y que ha promovido nueva demanda, exigiendo otras prestaciones, a las que cree tener derecho, y que quizá por medio del pretendido convenio, se trataban de nulificar, teniéndose que concluir que no es procedente la aprobación del expresado convenio en contra de la voluntad de una de las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382196-731d5232/convenios-ante-las-juntas-validez-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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