ACCIDENTES DE TRABAJO.
Si no aparece demostrado que un sindicato haya fundado la acción que deduce ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 281 del contrato colectivo de trabajo, que tiene celebrado con la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, aun suponiendo que dicha Junta tuviera que tomar en cuenta esa disposición contractual, eso no significa que al absolver en su laudo a dicha empresa, haya infringido tal estipulación, pues el mencionado artículo 281 del contrato colectivo de referencia, no establece la obligación de los veladores nocturnos para hacer maniobras de carga y descarga fuera de sus horas de servicio, sino que previene que: "los agentes estarán en libertad de utilizar los servicios de los cargadores, veladores y mozos del ferrocarril, para atender maniobras del express, por lo que el sindicato actor, debió probar que al ocurrir un accidente a uno de sus agremiados, éste se encontraba desempeñando maniobras del express, ya que el hecho de que el agente estuviera facultado para encargarle al trabajador esas maniobras, no presupone que, cuando ocurrió tal accidente, el obrero hubiese estado desempeñando ese trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382333-5d631590/accidentes-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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