HUELGAS, CALIFICACION DE LAS.
Si un sindicato de obreros declara huelga a una compañía, y estalla esa huelga por haber vencido el plazo fijado por el sindicato, y el apoderado de la compañía solicita que se proceda al recuento del personal, llegándose a la conclusión de la no existencia del estado de huelga, resulta que lo único que solicita el patrono, es el expresado recuento a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que se declare si existe o no el estado de huelga, y no se plantea la cuestión relativa a la firma del contrato colectivo de trabajo. Así pues, solo sobre ese punto, única y exclusivamente, debe dictar la Junta el laudo respectivo, y si no lo hace, obra en contravención con lo dispuesto en el artículo 550 de la citada Ley Federal del Trabajo, según el cual, los laudos deben ser congruentes con la demanda y contestación y, por tanto, si se excede en su resolución, debe esta conceptuarse violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382596-b2137aaa/huelgas-calificacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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