PRUEBAS ANTE LAS JUNTAS, CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Aunque de una manera expresa no se haya ofrecido como prueba la contestación de la demanda, si se tiene en cuenta que no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que obligue a una Junta a que se tenga como prueba dicha contestación, y que el artículo 522 de la citada ley, determina que en la audiencia de pruebas, las partes ofrezcan las que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y en su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen, se llega a la conclusión de que la Junta está en la obligación de estudiar, en propios términos, la contestación que se dio a la demanda, a fin de precisar si por haber negado aquéllas en todas sus partes, deben tenerse como negados los hechos que sirven de fundamento a la propia demanda, o si el haber agregado, que no puede reconocer el cobro a que se refiere la demanda, porque para no efectuar el pago que se reclama por el trabajador, hubo un convenio para que por la comisión que desempeña no cobrara, debe considerarse que la mencionada parte demandada reconoció como ciertos los mencionados hechos, y decidir si la confesión de la propia demandada, bastaba, o no, para demostrar la existencia de aquellos hechos, puesto que esa confesión sería una prueba existente en autos, que debía ser apreciada en conciencia, a pesar de no haber sido ofrecida expresamente, y si la Junta no procede así, sino que se abstiene de analizar la citada contestación, y declarar que la parte actora no probó su acción, viola, en su perjuicio, la garantía consignada en el artículo 16 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382714-9e221b2c/pruebas-ante-las-juntas-contestacion-de-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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