ACCIDENTES DE TRABAJO DE LOS FERROVIARIOS.
Para que un trabajador tenga derecho a los beneficios consignados en el artículo 164 del contrato colectivo respectivo, es requisito indispensable que los médicos de la empresa certifiquen la imposibilidad en que está de desempeñar las labores; precepto que debe ser cumplido, atento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo; pero si queda demostrado ante la Junta, que los médicos de la empresa no pudieron atender al trabajador y que, al recibir la mencionada empresa, el aviso del accidente sufrido por el trabajador, estaba obligada, si no tenía confianza en el médico particular que atendía a aquél, a enviar a uno de los suyos que certificara si efectivamente se encontraba impedido para trabajar, es claro que no habiéndose demostrado que el certificado del médico que estuvo curando al repetido trabajador sea falso, la Junta pudo tener por comprobado el hecho de la enfermedad, puesto que, de otra manera, si no se hubiesen presentado los médicos de la empresa, se dejaría al trabajador sin los cuidados necesarios y bastaría el hecho de esa falta de atención, para que no pudiera reclamar los beneficios del invocado artículo 164.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382840-6cac47ac/accidentes-de-trabajo-de-los-ferroviarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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