JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EXCEPCIONES ANTE LAS.
El artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, al prevenir que si no ha comparecido el actor o resulta mal representado, después de tenérselo por inconforme con todo arreglo, la Junta dará por reproducida la demanda y el demandado expondrá sus excepciones, se refiere a la primera audiencia, o sea, a la de conciliación; por tanto, si el demandante no asiste a dicha audiencia y el demandado en ella opuso excepciones, debe considerarse que lo fueron oportunamente; y claro es que la Junta no debe citar en ese caso a una nueva audiencia de demanda y excepciones, porque esto se hace sólo cuando el demandado no comparece a la de conciliación, como se desprende del artículo 515 de la citada ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382914-e0a3428b/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-excepciones-ante-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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