JUNTAS DE CONCILIACION, RECUSACION DE SUS MIEMBROS.
La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que las causas legítimas de recusación de los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que establece el artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, son también causas de inhabilitación legal para conocer del litigio mismo, de acuerdo con lo mandado por el artículo 489 de la propia ley, que dispone que los representantes en quienes concurre alguna de dichas causas, deberán abstenerse del conocimiento del negocio; pues el espíritu de dicho precepto, es prohibir toda intervención del impedido, en la resolución del conflicto, para asegurar la imparcialidad y la legalidad de la decisión, y entre esas causas de impedimento, está la de que el individuo que forma parte de la Junta, haya emitido dictamen sobre el pleito, como letrado; de modo que, si como secretario general de una Junta, emite dictamen en una reclamación, y después, como presidente de la misma Junta, interviene en la decisión del negocio, son notorios su impedimento y la infracción de las disposiciones pertinentes de la Ley Federal del Trabajo. No puede objetarse contra esto, el razonamiento consistente en que, cerrada la substanciación, nada impide a los secretarios de las Juntas sustituir a los presidentes, por no ser recusables en tal periodo, puesto que no se trata de poner en ejercicio el derecho de recusación, sino el de hacer valer la prohibición legal de que habla el artículo 489 citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383592-e4c2c288/juntas-de-conciliacion-recusacion-de-sus-miembros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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