JUNTAS DE CONCILIACION, SEGUNDO LAUDO DE LAS.
La circunstancia de que dicten un segundo laudo, antes de haberse notificado el primero, no puede causar perjuicios al demandado, si ese segundo laudo fue pronunciado en forma condicional, para que surtiera efectos jurídicos solamente en el caso de que, transcurrido el término fijado para cumplir con el primero, no fuera éste acatado, y sólo se puso en vigor y ejecutó el segundo, después de haber transcurrido, ventajosamente, el término señalado para satisfacer las prestaciones a que condenó el primer laudo, contra el cual, por otra parte, es improcedente el amparo, por haber quedado sin efecto, por razón del segundo laudo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383872-0796375d/juntas-de-conciliacion-segundo-laudo-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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