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CONFLICTOS DE TRABAJO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383958 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1072

Cuando el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje de las Juntas de Conciliación, se dará por terminado el contrato de trabajo, y, en tal caso, no pueden ser aplicables simultáneamente las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, porque no se puede a la vez declarar terminado el contrato de trabajo y ordenar que se siga cumpliendo, como tampoco se podría continuar cumpliendo el contrato, a la vez que cubriendo las responsabilidades que proceden del conflicto, si el patrono se niega a someterse al arbitraje y la Junta de Conciliación declara roto el contrato, se ajusta a lo prevenido por el artículo 123 constitucional; e igual cosa pasa cuando condena al patrono a pagar tres meses de indemnización; pero si la Junta, por no existir ley reglamentaria, da por concluido el conflicto, y manda archivar el expediente, declarando que están satisfechas todas las prestaciones a que el patrono estaba obligado, resuelve sin apoyarse en disposición alguna, que determine los daños y perjuicios. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 11, transitorio, de la Constitución, no significa que cuando las disposiciones del artículo 123 de la misma, tengan un vacío, o requieran una reglamentación, las Juntas llenen aquél, o determinen, a su arbitrio, cual deba ser ésta; y para no violar la fracción XXI del tantas veces citado artículo constitucional, las Juntas deben condenar a la responsabilidad que fuere exigible en los términos que se establezcan conforme a derecho, o dejar a salvo los suyos a la parte actora, para cuando pueda precisarlos. No puede argüirse que a falta de ley, las Juntas de Conciliación deben aplicar los principios generales de derecho en materia industrial, ya que éstos aún no se precisan y forman, por la novedad de estas cuestiones en nuestro país; por otra parte, es por lo menos dudoso, que el amparo proceda por inexacta aplicación de doctrinas de derecho, respecto de las cuales no se precisa el concepto de violación. De lo anterior resulta que si no existe ley reglamentaria, las Juntas no pueden condenar a una suma determinada por indemnización, sin fundamento en derecho, y por falta de acción precisa por parte del actor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383958-ee5bfe0e/conflictos-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo XXXI, página 2703. Indice Alfabético. Amparo 4093/29. Ferrocarriles Nacionales de México. 14 de abril de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Cisneros Canto. Relator: Daniel V. Valencia. Tomo XXXI, página 1072. Amparo administrativo en revisión 1653/30. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de febrero de 1931. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón. Tomo XXX, página 1429. Amparo administrativo en revisión 391/30. Guerrero Manuel. 7 de noviembre de 1930. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salvador Urbina. Tomo XXX, página 2281. Indice Alfabético. Amparo 382/30. Moragas Juan. 7 de noviembre de 1930. Mayoría de cuatro votos, en cuanto que se negó el amparo en los términos del primer punto resolutivo y por unanimidad de cinco en cuanto al segundo punto resolutivo que concedió el amparo. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: Salvador Urbina.

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