CONFLICTOS DE TRABAJO.
Lo dispuesto en el artículo 11, transitorio, de la Constitución, no significa que cuando las disposiciones del artículo 123 de la misma tenga un vacío, o requieran reglamentación, las Juntas llenen aquél o determinen, a su arbitrio, cuál deba ser ésta; y para no violar la fracción XXI del citado artículo 23 constitucional, las Juntas deben condenar a la responsabilidad que fuere exigible en los términos que se establezcan conforme a derecho, o dejar a salvo los suyos a la parte actora, para cuando pueda precisarlos. No puede argüirse que a falta de ley, las Juntas de Conciliación deben aplicar los principios generales de derecho en materia industrial, ya que éstos aún no se precisan y forman, por la novedad de estas cuestiones en nuestro país; por otra parte, es dudoso, por lo menos, que el amparo proceda por inexacta aplicación de doctrinas de derecho, respecto de las cuales no se precisa el concepto de violación. De lo anterior resulta que si no existe ley reglamentaria, las Juntas no pueden condenar a una suma determinada por indemnización, sin fundarse en derecho, y faltando una acción precisa por parte del actor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383929-a10ba4a4/conflictos-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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