CONFLICTOS DE TRABAJO.
Si una de las partes que forzosamente debió intervenir en el conflicto de trabajo, fue citada a las audiencias y estuvo presente a la celebración de ellas, pero no fue parte en la controversia, por declarar que no tenía oposición alguna que hacer a las reclamaciones de dos grupos de obreros que demandan el derecho de celebrar el contrato de trabajo, el laudo que dicte la Junta de Conciliación en nada puede afectar a aquella parte, ni establecer a su cargo obligación alguna; y la misma puede negarse a celebrar el contrato colectivo con uno o con otro de los dos grupos reclamantes, sin que esto implique desacato o desobediencia al laudo. En otros términos, el derecho de firmar un contrato colectivo de trabajo, está en relación con la obligación de firmarlo; por parte del patrono, la cual solo puede establecerse mediante contienda que se ventile entre los obreros y el patrono; pero si la controversia sólo se llevó a cabo entre los dos grupos que se disputan el derecho de contratar, resulta inútil, por no poderse ejecutar el laudo en la persona del verdadero obligado; y dicho laudo, aunque en apariencia perjudica al grupo excluido, en realidad no le causa perjuicio alguno y sólo es el resultado de un error, al haberse planteado el conflicto sin la intervención del patrono, como parte obligada; y como el artículo 3o. de la Ley de Amparo, establece que éste sólo puede promoverse por aquel a quien perjudica el acto, el que se enderece contra el laudo de una Junta de Conciliación, pronunciado, en dichas condiciones, resulta improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383971-1867e187/conflictos-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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