JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, SEGUNDO LAUDO DE LAS.
La fracción XXI del artículo 123 constitucional, claramente establece que si el patrono se niega a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; por lo cual, si dentro del conocimiento de un conflicto, la Junta dicta el laudo, y condena a reinstalar al reclamante y a pagarle los salarios caídos, y en estas condiciones, la parte demandada manifiesta su inconformidad con dicho laudo, mediante la interposición de una demanda de amparo, y en este juicio se decreta la suspensión, la Junta puede dictar un nuevo laudo, acto éste, que es distinto del primero, ejecutado en acatamiento del precepto constitucional antes mencionado, y que no constituye, en sí mismo, desobediencia al mandato de suspensión, ya que éste sólo tiene por objeto mantener las cosas en su estado, es decir, no obligar a la parte demandada a cumplir la condena de reinstalación; y, el segundo laudo no deberá insistir en esa reinstalación, sino que dará por concluido el contrato de trabajo.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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