JUNTAS DE CONCILIACION, COMPETENCIA DE LAS.
Cuando el demandado se ha sometido expresamente, en el conflicto de que se trate, a la competencia de una Junta de Conciliación y Arbitraje, concurriendo al procedimiento, sin objetar ni discutir la intervención de la mencionada autoridad, surtida esa competencia para conocer del conflicto, no puede ser negada en ninguna de sus fases o períodos, sino que se sigue surtiendo hasta que el conflicto quede definitivamente resuelto, como ocurre en el caso en que la Junta, después de dictado su primer laudo, y no acatado, pronuncie el segundo, para dejar concluido definitivamente el conflicto, en ejercicio de la facultad que para el efecto le otorgan las fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional, puesto que, por la primera, se someten a su jurisdicción y competencia, todas las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, y por la segunda, se ordena que si el patrono se niega a aceptar el laudo, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad resultante del conflicto. Las fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional, resultan exactamente aplicables en el mismo caso, ya que consecuentes la una y la otra, no separan ni dividen la competencia de las Juntas, sino que, por el contrario, la complementan al atribuirla, la una, para todos los conflictos, y la otra, para proceder a dar por terminado el contrato de trabajo y ordenar al pago de la indemnización, cuando sometido el patrono al arbitraje, se niegue a acatar el laudo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383914-29ed9acb/juntas-de-conciliacion-competencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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